Desde hace mucho tiempo y de una forma muy consolidada, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo -de forma pacífica- que los planes generales, como elementos de rango normativo, no pueden ser objeto de anulabilidad, sino que padecen declaraciones de nulidad de pleno derecho íntegra, por tratarse de disposiciones generales de naturaleza reglamentaria.

Esta jurisprudencia, por ahora, no ha sido modificada por el Alto Tribunal; sin embargo, la Sentencia de 4 de marzo de 2020 (RJ/2020/873), número 744, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sí sugiere la posibilidad de ese (creemos necesario) cambio o -quizá mejor expresado-, de una modulación de esa jurisprudencia.

Y no porque declare conforme a derecho el instrumento que era objeto de la Litis, al contrario, sino porque sí recoge declaraciones que abren cierto abanico de posibilidades en torno a esa modulación o cambio de criterio.

Primero, porque es recalcable que recoge en su fundamentación el argumento del recurrente, que afirma “no estaría de más, que el TS se replanteara la cuestión a fin de ratificar su posición tradicional, o, en su caso, modular ese criterio consolidado, respecto de supuestos, como el aquí enjuiciado, en el que se cuestionaban aspectos o determinaciones muy concretas del Plan”, para terminar concluyendo  en dos aseveraciones muy destacables: por un lado, una declaración (¿quizá de intenciones?):

“Y para concluir en la nulidad, la infracción ha de ser determinante de un vicio tal que produzca esa nulidad.”

Por otro lado, la conclusión del todo inequívoca que es aquello que deberá considerarse en el futuro, siempre atendiendo al grado de afección al íntegro planeamiento que el vicio de nulidad en cuestión que se analice abarque:

“Expuesto lo anterior, y con carácter general y en abstracto, puede contestarse a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia lo siguiente: Nada  impide, atendida la vigente normativa y la jurisprudencia de esta Sala, concretar la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 ley 30/92, (hoy 47.2 ley 39/2015), en relación a un procedimiento de actuación urbanística, a las precisas determinaciones afectadas del vicio de nulidad de pleno derecho, y quedando a salvo aquellas determinaciones concretas del planeamiento que carezcan de las características de infracción relevante de nulidad, y sea posible su existencia escindida de las determinaciones nulas de pleno derecho.”

Segundo, porque lo más importante, desde nuestro punto de vista, es que lleva a la práctica esa doctrina que redacta -precisamente- para desestimar la Casación que se formula, puesto que llega a la desestimación afirmando que “las determinaciones cuya ilegalidad acepta, no son determinaciones escindibles de la nulidad en la que incurre la Modificación Puntual y el Proyecto de Reparcelación”.

Es decir, que sí detecta -en este Recurso de Casación y el objeto del mismo- una infracción o vicio de nulidad determinante, que es precisamente la declaración con la que concluye la Sentencia este Fundamento:

“Dado el alcance de la infracción apreciada por la Sala de instancia, resulta justificada la declaración de nulidad razonada en lo antes transcrito.”

Una conclusión optimista, desde luego, nos ha de llevar que el Tribunal Supremo sugiere una nueva línea jurisprudencial, cuando menos un interés casacional, basado en que el vicio de nulidad que constituya la denuncia procesal realmente afecte a la integridad del planeamiento.

Madrid ha padecido la anulación de más de un planeamiento por defectos formales, algunos de ellos -de todos conocido- por la falta de informes sectoriales del todo alejados del urbanismo y las leyes y normas que le son de directa aplicación, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello supone.

La inversión y el tiempo que exige el Urbanismo en España no puede verse abocada a que un plan general de un gran municipio, por ejemplo, sea declarado nulo íntegramente -inexistente- porque no se haya emitido informe de impacto de género. Es fácil deducir que todos los operadores de este sector convenimos en que sería no sólo factible, sino muy plausible, esa jurisprudencia que permitiese subsanar y convalidar defectos formales en ese tipo de supuestos.

Así pues, la mera posibilidad de que el planeamiento pueda ser objeto de declaraciones de nulidad concretas e -incluso- de su posterior subsanación o convalidación, debe ser recibida con ese optimismo al que hacíamos referencia, máxime en un sistema judicial en el que se reconoce el ejercicio de la acción pública urbanística no sólo para los planes generales, sino para el planeamiento de desarrollo.

Fdo.: Javier Martín-Merino y Bernardos