El pasado 14 de marzo el Boletín Oficial del Estado hizo público el decreto que declaró el Estado de Alarma (463/2020), quedando sin actividad gran parte del sector público y privado y por lo tanto también las juntas de compensación como consecuencia de la ausencia de tiempo para preparar la celebración y adopción de acuerdos por vía telemática.


Conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2020 y su desarrollo y concreción en el Real Decreto-ley 11/2020, es manifiesto que no sólo es posible, sino recomendable, la aplicación de este artículo como medida excepcional para, o bien llevar a cabo sesiones virtuales de los órganos colegiados, o bien para la solicitud y emisión de votos telemáticos sobre cuestiones puntuales de los miembros de las asambleas generales y consejos rectores de las juntas de compensación, sin necesidad de llevar a cabo la reunión general del órgano en sí mismo, en estas circunstancias de fuerza mayor provocadas por la declaración de estado de alarma.

  1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
    Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.
  2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todas estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.
  3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

El propio Real Decreto-ley 11/2020 también ha modificado la Ley de Bases de Régimen Local, en su Disposición Final Segunda añadiendo un nuevo apartado 3 al artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la siguiente redacción:


«3. En todo caso, cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales, estos podrán, apreciada la concurrencia de la situación descrita por el Alcalde o Presidente o quien válidamente les sustituya al efecto de la convocatoria de acuerdo con la normativa vigente, constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.


A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audio- conferencias, video- conferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten».


Por lo que de está forma, también pueden emitirse los votos de los miembros de los órganos colegiados de las entidades de Derecho Público por medios electrónicos y telemáticos.


Con todo esto podemos afirmar que resulta perfectamente aplicable a las juntas de compensación este tipo de alternativas, tanto para la celebración de sesiones como para la adopción de acuerdos puntuales fuera de ellas, siendo indiscutible su naturaleza jurídica mixta (pública y privada) y estando además tuteladas precisamente por una Entidad Local, que incluso forma parte de su consejo rector.


Conviene recordar que el artículo 4.1 del Código Civil recoge la aplicación analógica de las normas jurídicas, con lo que además podría concluirse que, aunque no exista regulación expresa en los estatutos respecto de la emisión de voto telemático para los miembros de las juntas de compensación, en estas excepcionales circunstancias de Estado de Alarma, sería plenamente de aplicación la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicable a estas entidades público-privadas, que ejercen competencias delegadas de la Administración Pública. En este punto, es de tener en consideración la “Nota informativa sobre la posibilidad de que los órganos representativos locales y de gobierno (plenos, juntas de gobierno, comisiones de pleno), así como otros órganos colegiados locales (como juntas de contratación) puedan reunirse de manera telemática y adoptar acuerdos durante el Estado de Alarma” emitida por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública el 21 de marzo de 2020.


Todo ello tomando siempre en consideración, como se ha dicho, que es aplicable a las juntas de compensación -en este aspecto-, la legislación del Sector Público, a la par que la legislación corporativa en tanto que es pacífica la jurisprudencia en tales consideraciones (entre otras, STS 11 de mayo de 1989 -RJ 1989, 1968-) o 24 de mayo de 1994). Sirva como ejemplo, la expresa declaración de la STSJ de Madrid de 16 de febrero de 2017 (1633/2017):


“(…) por la Junta de Compensación, ente corporativo de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, (…)”


Por lo tanto entendemos que, en estas circunstancia nacionales los acuerdos necesarios de las juntas de compensación podrán ser adoptados bien en sesiones celebradas por medios telemáticos, recabando el voto de sus miembros por escrito, en este caso, a través del correo electrónico.


Fdo: Javier Martín- Merino Bernardos