Los acreedores de una Comunidad de Propietarios que no hayan podido cobrar su crédito, ante la insolvencia de la propia Comunidad, pueden demandar a todos los miembros de la misma, a título personal, si bien en fase de ejecución de Sentencia condenatoria solo se podrán embargar bienes privativos de los vecinos morosos, o sea aquellos que hayan provocado la insolvencia de la Comunidad, quedando excluidos de esa ejecución forzosa los propietarios que acrediten estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias. Nuestra ley regula la responsabilidad subsidiaria de los propietarios morosos por deudas de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen. Esto supone que únicamente los comuneros morosos, con exclusión de los que acrediten estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, respondan con sus propios bienes de las deudas contraídas por la Comunidad de Propietarios frente a terceros, en proporción a su cuota. Ello significa que la ejecución de la Sentencia pueda implicar el embargo  de bienes privativos del comunero moroso, e incluso que se practique la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, con lo que así se supera la antigua problemática surgida de diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que denegaban el embargo preventivo sobre bienes propios del comunero, si éste no había sido previamente demandado en el juicio declarativo y condenado con carácter subsidiario. En este sentido, hemos de entender que si bien es cierto que los Presidentes de las Comunidades de Propietarios ostentan en juicio su representación, tal intervención no va a permitir que se entienda que el procedimiento se ha dirigido contra todos los propietarios individualmente considerados.       También existen otras opciones que pueden propiciar una solución extrajudicial a la vista de esta ejecución subsidiaria, como el hecho de que los comuneros puedan acordar en Junta el reparto voluntario de la deuda comunitaria en función a la cuota que a cada uno corresponda en la Comunidad o incluso instar al Presidente para que convoque tal Junta con el fin de distribuir la deuda comunitaria entre los comuneros.   En cualquier caso, se trata de una vía procesal que por lo menos permite que los acreedores de Comunidades de Propietarios morosas, que han visto defraudada su legítima pretensión de cobrar sus deudas, puedan ver satisfechos sus créditos dirigiéndose en ejecución contra el patrimonio personal del comunero moroso, procedimiento que puede ser especialmente significativo cuando se trata de una Comunidad de Propietarios conformada por no muchos vecinos, con alta morosidad y con escasez de recursos económicos y que muy probablemente se hayan encontrado en esta situación como consecuencia de esa alta morosidad existente.